La entrada en vigor del RDL 29/2020, de 29 de Septiembre de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis ocasionada por la COVID-19 (BOE nº 259 de 30 de septiembre de 2020), ha conseguido una extraña unanimidad de todas las Corporaciones, Sociedades y Foros sanitarios en su contra, unanimidad a la que no estamos acostumbrados.
Y es que, contra la misma, tomando como referencia el informe del Consejo General de Colegios de Médicos, el Foro de la Profesión Médica, o el Foro de Médicos de Atención Primaria, se han vertido duras críticas tanto de carácter político-institucional como básicas sobre la ordenación de las profesiones sanitarias, o funcionales en orden a la inexistencia de una verdadera política de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud.
Tanto el Consejo General, como las distintas Sociedades y Foros sanitarios, han puesto de relieve la falta de una verdadera vocación negociadora de este Gobierno a la hora de abordar importantes decisiones en el ámbito sanitario, poniendo de relieve como se han adoptado medidas de tan amplio calado, sin ni siquiera haber realizado una mínima consulta con quien tiene atribuida legalmente la defensa de la profesión como son los Colegios Profesionales, o de Asociaciones científico-profesionales del sector sanitario.
A esta falta de diálogo se le une como crítica, la devaluación que supone para el título de especialista vía MIR, de tanto prestigio, obtenido con esfuerzo durante más de treinta años y de sobrado reconocimiento internacional, por la simple medida adoptada de flexibilizar, aún temporal y excepcionalmente la incorporación de especialistas, no homologados, procedentes de países no comunitarios a plazas de especialistas en España, quebrando el rigor mantenido en el proceso de acceso a la especialidad y el esfuerzo de las comisiones de especialidades realizadas durante tantos años.
Se critica, igualmente, la posibilidad no ya de permitir la movilidad de los profesionales que prestan sus servicios en el Sistema Nacional de Salud en aquellos lugares donde sea urgente su presencia dentro de su especialidad, sino el hecho de poder derivar a especialistas del ámbito hospitalario a cubrir necesidades en atención primaria, devaluando así el título de especialista en Medicina Familiar o Comunitaria como si su especialidad pudiera ser, sin más, cubierta por cualquier especialista.
Por último, se critica duramente el hecho de que, justificado por circunstancias de urgencia y necesidad se llegue admitir la posibilidad de que personal de enfermería pueda desarrollar funciones propias del personal médico de atención primaria, rompiendo con ello la necesaria separación de competencias entre las distintas profesiones sanitarias.
Todas estas medidas, así como las que permiten que funcionarios o estatutarios que ocupen plazas, para cuyo acceso sea requisito indispensable tener el título de medicina, puedan ser destinados a labores asistenciales, suponen, sin duda una quiebra de las bases impuestas por la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias, en artículos como el artº. 6, artº. 7 ó el artº. 16.3.
Por último, como decíamos, se pone de relieve la inexistencia de una verdadera política de recursos humanos que es lo que ha obligado a que por esta vía excepcional y de urgencia se tenga que adoptar fórmulas excepcionales de movilidad de la plantilla cuando ya desde el Consejo General de Colegios de Médicos se venía exigiendo del Gobierno la elaboración de un plan de contingencia planificado y excepcional que asegurara la seguridad tanto de los pacientes como de los profesionales, que fuera homogéneo en todo el territorio nacional y que especificara claramente las competencias, muy delimitada de profesionales carentes de títulos de especialistas que podrían incorporarse al Sistema Público de Salud para desburocratizar la práctica asistencial, cuando existen más de siete mil graduados de medicina sin especialidad en España.
Como decíamos son estas las críticas que desde la profesión se han hecho al Real Decreto Ley y considero, que por su importancia deben merecer, no solo una reflexión, sino también la lectura directa del texto legal aprobado, que por su indudable interés adjunto en lo que se refiere a sus artículos 2 y 3.
“Artículo 2. Medidas de contratación excepcional de personal facultativo y no facultativo.
- Se autoriza con carácter excepcional y transitorio la contratación por las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de aquellas personas con grado, licenciatura o diplomatura que carecen aún del título de Especialista reconocido en España, para la realización de funciones propias de una especialidad, del siguiente modo:
- a) Podrán ser contratados bajo la modalidad contractual prevista en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, los profesionales de cualquier titulación que realizaron las pruebas selectivas 2019/2020 de formación sanitaria especializada y que, habiendo superado la puntuación mínima en el ejercicio, no resultaron adjudicatarios de plaza.
En caso de que se trate de personas extranjeras, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 43 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, aun cuando no hubiesen obtenido dicha plaza.
- b) Podrán ser contratados los profesionales sanitarios con título de Especialista obtenido en Estados no miembros de la Unión Europea incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialista en Ciencias de la Salud, siempre que el Comité de Evaluación les haya emitido el informe-propuesta regulado en el artículo 8.b), c) o d) del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.
(…)
Artículo 3. Prestación excepcional de servicios del personal médico y de enfermería estatutario, laboral y funcionario.
- De forma excepcional y transitoria, la comunidad autónoma correspondiente podrá destinar al personal estatutario de enfermería y médico facultativo especialista de área de cualquier especialidad, dentro de su centro hospitalario, a unidades asistenciales de otra especialidad distinta de la suya cuando el número de profesionales de dichas unidades no sea suficiente, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, para la atención de los pacientes de dichas áreas y siempre que quede garantizada la asistencia sanitaria de sus unidades asistenciales de origen.
- Igualmente, cada comunidad autónoma podrá acordar que el personal de enfermería y médico especialista estatutario que preste servicios en centros hospitalarios pase a prestar servicios en los centros de atención primaria de su área de influencia para realizar las funciones propias del personal médico de atención primaria, de forma excepcional y transitoria, por insuficiencia de personal médico de atención primaria, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, siempre que quede garantizada la atención sanitaria en sus unidades de origen.
- La comunidad autónoma correspondiente también podrá destinar al personal estatutario de la categoría de enfermería, médico/a o pediatra de atención primaria, de forma excepcional y transitoria, a prestar servicios en sus hospitales de referencia o a hospitales de campaña, si las necesidades motivadas por la pandemia por COVID-19 así lo demandan, siempre que quede garantizada la asistencia sanitaria en su centro de salud de origen.
- Asimismo, cada comunidad autónoma podrá destinar al personal funcionario autonómico de los cuerpos o categorías para los que se exigiera para su ingreso el título de Licenciatura, Grado o Diplomatura en Medicina o Enfermería, de forma excepcional y transitoria y de manera motivada por la insuficiencia de personal médico o de enfermería a causa de la pandemia por COVID-19, a cualquier dispositivo asistencial del Sistema Nacional de Salud, dentro de su provincia de destino.
- Asimismo, cada comunidad autónoma podrá destinar al personal enfermero o médico laboral que preste servicios en centros, servicios, instituciones o establecimientos sanitarios de carácter público, de forma excepcional y transitoria, a causa de la insuficiencia de personal médico provocada por la pandemia por COVID-19, a cualquier dispositivo asistencial del Sistema Nacional de Salud, dentro de su provincia de destino.
(…)”
Este Real Decreto Ley, que requiere de la voluntad de las Comunidades Autónomas para su aplicación, sin duda va a generar una aplicación asimétrica en el territorio nacional, y una importante conflictividad que deberá ser resuelta por los Tribunales; hasta entonces, sin duda, será un elemento más de la tensión, estrés e inseguridad con el que los profesionales sanitarios se vienen obligados a enfrentarse a esta grave pandemia.
Luis Galán Soldevilla
Abogado COMCORDOBA