ILUSTRE COLEGIO OFICIAL
DE MÉDICOS DE CÓRDOBA

ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE CÓRDOBA

NOTA DE LA ASESORÍA JURÍDICA SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2021 QUE ATIENDE DOS REIVIDICACIONES BÁSICAS DE LA PROFESIÓN EN ESTE ESTADO DE PANDEMIA

El Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico (BOE  nº 29 de 3 de febrero de 2021), traen dos importantes novedades para los profesionales sanitarios, ambas fruto de la presión y la reivindicación constante que se viene realizando desde los Colegios Profesionales y la Organización Médica Colegial.

1º.- El apartado primero del artículo 6 del citado Real Decreto reconoce definitivamente que los profesionales de Centros Sanitarios y Sociosanitarios que hayan contraído el virus COVID-19 tendrán las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga por enfermedad profesional, cuando aquella haya sido contraída durante el periodo de pandemia.

Por su interés, se recoge literalmente el texto del precepto ya que establece un ámbito temporal, declaración de pandemia, y la obligación por parte de los servicios de prevención de riesgos de emitir informe donde se haga constar la exposición al virus SARS- CoV-2 para este nuevo reconocimiento.

“Artículo 6. Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.

1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.

2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.”

2º.- Igualmente, encontramos en el artículo 5 de dicho Real Decreto Ley, el reconocimiento del derecho a compatibilizar la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario realizado al amparo del Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre que declaró el estado de alarma.

Con ello se atiende a una reivindicación de los jubilados que acudieron a la llamada por la alarma sanitaria. El Real Decreto Ley reconoce que la persona beneficiaria seguirá gozando de la consideración de pensionista a todos los efectos y el respeto del derecho a percibir el importe de la pensión de jubilación que estuviese percibiendo al tiempo de su incorporación al trabajo.

Por su importancia, incorporamos, el texto íntegro del artículo 5 de dicho texto legal.

“Artículo 5. Compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

1. Los profesionales sanitarios jubilados médicos/as y enfermeros/as y el personal emérito, que se reincorporen al servicio activo por la autoridad competente de la comunidad autónoma, o por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla o por el Ministerio de Defensa en la Red Hospitalaria de la Defensa, a través del nombramiento estatutario correspondiente tendrán derecho a percibir el importe de la pensión de jubilación que estuvieran percibiendo al tiempo de la incorporación al trabajo, en cualquiera de sus modalidades, incluido, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello, el complemento por mínimos.

2. La persona beneficiaria tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

3. Durante la realización de este trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, las comunidades autónomas o, en su caso, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y las personas trabajadoras están sujetas a la obligación de afiliación, alta, baja y variación de datos prevista en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a la obligación de cotizar en los términos de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de aplicación lo dispuesto en su artículo 153.

4. Durante la realización de este trabajo estarán protegidos frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre que reúnan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de aplicación el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

5. El derecho al subsidio por incapacidad temporal que se cause durante esta situación se extinguirá por la finalización del trabajo por cuenta ajena, además de por las causas generales previstas en la normativa vigente.

6. Una vez finalizado el trabajo por cuenta ajena, las cotizaciones realizadas durante esta situación podrán dar lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, la cual permanecerá inalterable. Estas cotizaciones no surtirán efecto en relación con los porcentajes adicionales previstos en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Asimismo, las cotizaciones indicadas surtirán efectos exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a las jubilaciones anticipadas ya causadas, manteniendo la misma base reguladora.”

 

Asesoría Jurídica COMCORDOBA

En Córdoba a 4 de febrero de 2021

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